… O su alternativo interrogante ¿quién o quiénes mienten en juicio?, es la cuestión que en la mayoría de las ocasiones tiene que dilucidar el juez a la hora de dictar una resolución penal. Y sí, digo en la mayoría y no siempre porque a fuerza de insistir, vamos asumiendo que la verdad material no tiene por qué coincidir con la justicia según las normas que hemos decidido darnos en un estado de derecho, por más que nos duela a veces. Sobre ello, puedes leer más aquí.
Mucho se habla de la calidad y de la credibilidad de los testimonios. Hace unos meses un compañero decía en twiter que “si pusieran en los juzgados una máquina de detectar mentiras explosionaba el primer día”.
Pero de todos los actores que pasan por el proceso, es decir, imputados, testigos y peritos (dejaremos para otro momento a éstos últimos), cabe predicar lo mismo a la hora de poder valorar el contenido de lo que exponen.
En primer lugar hay que observar la motivación que tienen unos y otros para ser leales en su testimonio, es decir, su grado de objetividad o implicación. También es conveniente ver la capacidad que tienen para hacerlo. Y por último, la posibilidad de que disponen para contarnos lo que dicen ver y oír o, en definitiva, apreciar.
El imputado y los derechos que le asisten
Cualquiera conoce hoy en día que todo aquél al que se le pretenda imputar un hecho delictivo tiene derecho a guardar silencio, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a contestar o no las preguntas que desee, como parte del extenso catálogo enumerado en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Resulta bastante obvio que de lo anterior se puede extraer la conclusión de que la ley consagra el derecho a mentir del imputado. Y lo que es igualmente evidente, una cosa es el derecho y otra lo que el imputado hace en cada supuesto. No en vano, si se asumiera que va a mentir siempre, estaríamos avocándole de antemano a la solución de condena.
La opción del imputado de no responder a las preguntas que se le hagan, contestar a alguna o algunas, solo a las que le haga su abogado o a las que les formulen éste y el juez, puede responder a estrategias defensivas que sería complejo analizar aquí, pero sobre lo que existe una amplia interpretación jurisprudencial mediante el análisis de las sentencias del Tribunal Supremo.
Pero es el imputado el único que ostenta este derecho. Los demás actores tienen la obligación de decir verdad. Si no lo hacen estarían delinquiendo.
Los testigos y sus clases
Según definición del Tribunal Supremo «testigo es la persona física que, sin ser parte en el proceso, es llamada a declarar, según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de unos hechos conocidos con anterioridad al proceso, bien por haberlos presenciado como testigo directo, bien por haber tenido noticia de ellos por otros medios como testigo de referencia».
Entre testigos presenciales y testigos de referencia nos vamos a mover. Pero antes de ello nos tendríamos que detener en aquellos que por su especial consideración como fuerzas y cuerpos de seguridad del estado juegan un papel básico en el proceso penal.
A éstos, la ley no es que les otorgue patente de corso. Pero de cara a la valoración de sus testimonios el juzgador en la praxis diaria, y no está escrito en ningún sitio, les concede una presunción de que lo que dicen es la verdad de lo que afirman o niegan haber apreciado. Así y salvo excepciones, pese a que su grado de motivación es considerable ya que normalmente son en sus declaraciones como testigos en donde se culmina el resultado de una investigación policial que, según sus testimonios puede resultar positiva o negativa, sus interrogatorios suelen ser decisivos. Pero puede ocurrir a veces …, leer aquí.
Los testigos presenciales de los hechos suelen ser los más valorados y, dependiendo de su grado implicación en el asunto, se les otorga más credibilidad cuanto mayor sea la distancia psicológica o afectiva que presentan sobre el objeto de enjuiciamiento. Pero ocurre incluso en estos casos que a la hora, por ejemplo, de una identificación en rueda la memoria del testigo puede estar contaminada mediante un proceso mental bastante bien estudiado en psicología denominado “transferencia inconsciente”, que consiste en que el rostro de una persona es trasladado de un contexto a otro diferente, lo que puede dar al traste con una identificación segura del sujeto. Ver vídeo aquí.
Los errores en la memoria en forma de falsos recuerdos también pueden jugar una mala pasada en este ámbito. La memoria es muy influenciable. Ver vídeo aquí.
Aquí es donde entra la capacidad del testigo para poder efectuar una identificación fiable. Ello lo podríamos trasladar a los supuestos en los que ya no se trata de una identificación, sino de reproducir de manera segura lo que se ha escuchado o incluso visto. Nuestra memoria suele ser selectiva y, en todo caso, frágil para los hechos que nos son ajenos desde el punto de vista afectivo.
Por último, en cuanto a los testigos de referencia, nuestra jurisprudencia marca que en la generalidad de los casos la prueba de referencia es poco recomendable, pues supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso.
Por ello se aconseja que, como criterio general, cuando existan testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el juez debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia. Si bien esta prevención no puede llevar a la conclusión de que la prueba testifical de referencia constituya, en todo caso, una prueba mediata, indirecta o de indicios, o que sólo tenga valor para identificar a la persona que realmente tiene conocimiento directo de los hechos sobre los que declara, es obvio que el testimonio de referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que personalmente escuchó o percibió –audito propio–, o lo que otra tercera persona le comunicó –audito alieno–, y que, en algunos supuestos de percepción propia, la declaración de ciencia prestada por el testigo de referencia puede tener idéntico alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos enjuiciados y la culpabilidad de los acusados que la prueba testifical directa.
En cualquier caso, lo que marca la diferencia del proceso penal en cuanto a la garantía de los testimonios es que éstos se efectúen bajo los principios de inmediación y contradicción que constituyen la base del derecho penal. Sin inmediación y sin la posibilidad de contrarrestar los testimonios a través de la intervención de las partes acusadoras y defensoras, el castillo se desmonta solo.
Después de esto, no sé si habrás sacado ya una conclusión de quién es el que dice la verdad en el proceso penal. Yo tampoco.
Afortunadamente decide el juez. Y no se puede ahorrar el viaje.
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