Querellas catalanas

la mejor defensa es un buen ataque

Todos sabemos que antes de iniciar una acción penal conviene examinar si se dan los presupuestos para que ésta pueda lograr su objetivo, a saber, sentar en el banquillo al supuesto infractor y que se pueda dictar contra el mismo una sentencia condenatoria. O lo que es lo mismo, cerciorarnos que estamos ante una acción u omisión dolosa o culposa tipificada como delito o falta en el código penal.

Pero no son hoy pocos los que aventurándose por los senderos del derecho penal y bajo el prisma sofístico de la máxima del “no hay mejor defensa que un buen ataque”, pretenden criminalizar ciertas conductas con diversas y aviesas intenciones que al final se reducen a una: intimidar al oponente judicial.

Hace ya algún tiempo y según nos cuenta una leyenda, en un pleito entre comerciantes catalanes y genoveses en la misma edad media, los segundos reclamaron a los primeros el cumplimiento de algún contrato y éstos interpusieron una querella contra aquellos con la finalidad de zafarse de la acción civil. El contador del incidente no nos explica como acabó dicho ardid. Pero no hay que ser adivino para imaginar que el riesgo de ser condenado penalmente, mucho más en aquella época, conminaría a los denunciados a llegar a algún tipo de acuerdo con los espabilados denunciantes.

Desde que se sabe de esta anécdota introducida por no se sabe quién ni cuando, esta maniobra procesal abusiva es conocida como querella catalana.

No obstante, si uno empezaba defendiéndose, por algo será. Y aunque tanto los encuentros deportivos como los pleitos pueden dar muchas vueltas según la estrategia que se siga en ellos, lo cierto es que la razón suele acabar por imponerse en la mayoría de los casos. Pareciera como si se tratase de fingir ser Goliat cuando en realidad es el pequeño el que se va a comer al que se pone el disfraz de gigante y no por una cuestión de tamaño sino de argumentos.

Con la anterior ley que regulaba nuestro procedimiento civil, no resultaba muy difícil transitar por tales vericuetos. La interposición de la acción penal facilitaba ya de por sí la paralización del proceso civil, ya que la manera en la que estaba redactado el artículo 362 del decimonónico código procesal aconsejaba a los jueces paralizar el pleito. Hoy se puede hablar de una regulación pormenorizada de la cuestión ex artículo 40 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

 Artículo 40. Prejudicialidad penal

  1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.
  2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

 1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  1. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.
  2. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.
  3. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.
  4. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.
  5. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 712 y siguientes.

Se establece, por tanto, como regla general para resolver los supuestos de prejudicialidad penal, la no devolutividad de la cuestión penal surgida en el proceso civil y, por tanto, la no suspensión de éste, lo que supone una innovación de la LEC, a diferencia de la anterior del año 1881.

Ello está en consonancia con el sabio y certero principio de intervención mínima que rige nuestro sistema penal, que a veces suele ser pasado por alto por algunos pero que los jueces de instrucción aplican a rajatabla cuando atisban la existencia de negocios jurídicos que se pretenden criminalizar con intención obstruccionista.

De ello ya hemos hablado en alguna ocasión en este blog cuando nos referíamos a las defensas en las estafas inmobiliarias (aquí), pero es algo a lo que se acude con cierta  profusión sobre todo en asuntos de acreedores que, equívocamente asesorados, acuden a la vía penal para intentar la recuperación de sus deudas.

Pero el asunto tiene su miga cuando ya no es que sean los acreedores, sino los propios deudores o simplemente, aquellos que han sido demandados en pleitos en los que ni tan siquiera se reclaman deudas, los que se sacan una querella de la manga para denunciar lo indenunciable.

Tal y como decía anteriormente, las argucias acaban cayendo por su propio peso. Mientras tanto, tenemos a más de un cliente indignado y en según qué casos, a alguno que, a poco que no apretemos los abogados, quiere llegar a un acuerdo con tal de evitar la pena de banquillo a la que le somete el estratega de turno.

 

Acerca de Pepe Núñez

Abogado http://www.nvabogados.com/
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