Curioso que cuando un proceso judicial se mediatiza por un asunto que tiene que ver o no con la libertad de expresión, al final lo que quedan son las manifestaciones públicas de solidaridad o reprobación hacia el personaje central de la trama o suceso que se juzga. Como si lo de menos fuese el hecho en sí y lo realmente relevante la persona cuya ¿moral? se pone en duda. Al fin y al cabo ello no es sino fruto del maniqueísmo imperante en el que culturalmente nos movemos, educamos y ¿avanzamos?.
Precisamente esto es lo que intentan evitar nuestros tribunales. De hecho, la Sentencia de la sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid que acaba absolviendo a la condenada en la instancia, aquí, a lo largo de su texto incide sobre la transcendencia mediática del suceso, que no ha de nublar el ánimo de una decisión que por su carácter técnico, ha de ser meditada y fundada exclusivamente en derecho, “dentro del más absoluto respeto a las distintas posiciones, todas ellas legítimas de las partes en conflicto”.
Esto es lo que me propongo hacer al comentar la sentencia. Vaya por delante que, personalmente, tengo la absoluta convicción personal de que las religiones han sido históricamente y continúan siendo, básicamente, expresiones de poder que, inspiradas en el sentimiento de miedo y de tendencia a explicar lo inexplicable para el ser humano, lastran el proceso para una auténtica libertad individual y para el progreso de las civilizaciones. Otra cosa serían las creencias personales. Todo lo cual, me tendría que situar en un plano de conformidad con el resultado de la sentencia. O tampoco. Soy jurista, que le vamos a hacer.
Descripción del tipo y bienes jurídicos
El 524 del C. Penal sanciona a quien “en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados”. Y en la propia sentencia se expone y explica con claridad que a) Debe ejecutarse un acto de profanación b) Dicho acto debe ser ejecutado en templo o lugar destinado a culto o en ceremonias religiosas, y c) Dicho acto debe llevarse a cabo con intención de ofender y debe además ofender los sentimientos religiosos.
Sobre los dos últimos, si bien se expone que no se estaba realizando ninguna ceremonia, sí había personas rezando en el interior del recinto que sí se sentirían ofendidas. Y en cuanto a si la intención era la de ofensa, no se entra en la misma porque el tribunal, sin explicarlo a mi juicio, entiende que no hubo profanación. Se limita la resolución a exponer comparativamente con otros supuestos que ”en todos ellos, como vemos, se reflejan situaciones o actos físicos de claro contenido profanador en la medida en que implican un trato directo vejatorio, físicamente violento, contra algún elemento básico de la liturgia católica o de las representaciones propias de esta religión”.
Solución absolutoria
Para fundamentar la absolución, al igual que ocurre a veces en otras resoluciones judiciales, y ahí cada cual podrá valorar si la sentencia es o no justa, es decir, no ajustada o no a derecho, sino justa, el tribunal finalmente acaba apartándose de los hechos concretos pero tampoco, para hacer una comparativa con otros supuestos en los que sí se ha condenado por profanación. Y llega a la conclusión de que al tratarse aquellos de acontecimientos mucho más graves que en este caso, en el que además ha existido una manifestación privada y pública de disculpa, puesto que no puede condenarse por una falta o delito leve al no haber mediado reclamación civil, procede la estimación del recurso.
Para ver si existió o no profanación, más que a la jurisprudencia, que obviamente resulta muy recomendable, sobre todo cuando ésta no deja perfectamente claro un concepto, basta ir a lo que dice la RAE, “tratamiento ultrajante o irrespetuoso que se hace de algo que se considera sagrado o digno de respeto”.
También ahí, cada cual valorará si conforme a los hechos declarados como probados en la sentencia que, como se puede ver leyendo los mismos, incluye un manifiesto con todos sus avíos por decir algo, existe o no tratamiento ultrajante o irrespetuoso.
Conclusión
Lo dicho. Se podrá estar de acuerdo o no con que se trate de una sentencia justa. Pero cuando los hechos enjuiciados coinciden con las conductas descritas en el tipo penal …
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